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Procedimiento monitorio
Se trata de un procedimiento especialmente diseñado para la reclamación de cantidades.
para que el deudor, bien pague la deuda que se le reclama, o bien, conteste indicando por qué no debe en todo o en parte dicha deuda
de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil
¿Qué es un procedimiento monitorio?
Nuestro Código Civil, establece en su art. 1.088 que “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
Por tanto, una deuda, no es otra cosa que la obligación de dar una cosa, que normalmente consiste en la obligación de pagar una cantidad de dinero derivada de una relación contractual. Ejemplo: un servicio prestado, un suministro, una compraventa de una cosa mueble, etc.
Preguntas frecuentes
Para reclamar una deuda, primeramente, deberemos tener plenamente acreditado que tenemos Derecho a exigir el pago de esa cantidad, porque ya haya transcurrido el plazo otorgado al deudor para que de forma voluntaria pague, y éste no lo haya hecho.
En ese caso, lo primero que deberemos hacer es enviarle un requerimiento extrajudicial fehaciente, en el que le requiramos de pago dándole un plazo prudencial para que voluntariamente pague la deuda reclamada.
Si pese al intento amistoso de que pague, el deudor continúa sin pagarnos, entonces se nos abre la opción de reclamar judicialmente. Una forma ágil de reclamar judicialmente el pago de una deuda es mediante la interposición de un procedimiento monitorio.
Se trata de un procedimiento especialmente diseñado para la reclamación de cantidades. Viene regulado en los arts. 812 y ss. de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Para ello, es preciso que la reclamación de deuda cumpla los siguientes requisitos:
En primer lugar, debe tratarse de una deuda cuya cantidad sea líquida, esté determinada, ya esté vencida y, por tanto, sea exigible.
En segundo lugar, que dicha deuda se pueda acreditar mediante cualquiera de los documentos que prevé el art. 812.1 LEC.
“1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.”
Una vez presentada la demanda de procedimiento monitorio, y admitida a trámite por el Juzgado, se requerirá al deudor por plazo de 20 días para que, bien pague la deuda que se le reclama, o bien, conteste indicando por qué no debe en todo o en parte dicha deuda.
En caso de que el deudor no conteste, o bien, no se oponga motivadamente a la demanda, se dictará directamente decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.
La petición inicial de procedimiento monitorio puede efectuarse sin necesidad de valernos de Abogado y Procurador, aunque, es sumamente aconsejable disponer de dichos profesionales para evitar comprometer el resultado del procedimiento con algún error insalvable.
Además, en caso que el deudor se oponga motivadamente a la petición inicial de procedimiento monitorio, ésta sí deberá ir firmada por abogado y procurador.
En ese caso, el procedimiento monitorio finalizará sin que se nos reconozca todavía cantidad alguna a nuestro favor, y habrá que tramitarse un juicio declarativo. Así, dice el art. 818.2 LEC que, “Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.”
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